• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 5031/2018
  • Fecha: 17/12/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Admisión recurso de casación. Consecuencias de la aplicación retroactiva por parte de la sentencia recurrida de la Ley 10/15, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera de Organización de la Generalidad Valenciana, posterior a la aprobación del Plan impugnado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
  • Nº Recurso: 565/2017
  • Fecha: 13/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso formulado contra el acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió a trámite -por carecer manifiestamente de fundamento- la solicitud de revisión del previo acuerdo de dicho órgano -2-11-07- aprobando la asignación individual de derechos de emisión a las instalaciones incluidas en el ámbito del RD 1370/06, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero 2008-2012. La Sala recuerda la redacción del art. 106.3 de la Ley 39/15, sustancialmente igual al art. 102.3 Ley 30/92, sobre el cual recayó reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 28-4-11, RC 2309/07, y 27-11-10, RC 5360/06), y, en base a ello, aprecia que no resulta del texto del acuerdo impugnado que la carencia de fundamento de la solicitud de revisión tenga el carácter de manifiesta como se exige, razón por la que acoge el recurso por ser disconforme a derecho la inadmisibilidad a trámite adoptada. Mas, en aras de una tutela judicial efectiva, resuelve también las cuestiones planteadas, señalando su identidad sustancial con lo examinado por STS 31-5-18, rec. 5059/16, donde, en esencia, se razonó que el pronunciamiento de la STS 7-12-10, en lo relativo a la anulación del acuerdo de asignación allí impugnado se limitó y contrajo a la asignación de la entidad allí recurrente, sin que la nulidad de la norma reglamentaria, y sus efectos erga omnes pueda determinar la nulidad de las demás asignaciones no impugnadas (73 LJCA).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 514/2016
  • Fecha: 11/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra sentencia que confirmó la resolución que acordó la jubilación forzosa del recurrente, médico del SERGAS, y la Orden por la que se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de dicho SERGAS. No hay infracción del principio de reserva de ley por la circunstancia alegada por el recurrente de que en su condición de funcionario público se le aplicara la normativa del personal estatutario y no el Estatuto Básico del Empleado Público, pues el recurrente solicitó la prolongación en el servicio activo al amparo del art. 26.2 de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, es decir era conocedor al formular la solicitud del marco legal que era de aplicación,y lo que es más importante, dicha ley prevé su aplicación al personal sanitario funcionario y laboral que se encuentre en los supuestos en ella previstos, en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral en cada Comunidad Autónoma. Además, no es necesaria la reserva de Ley para la aprobación de un PORH, pues este es un instrumento de naturaleza no reglamentaria que, cuando se encuentra en vigor, da cobertura a la no prolongación en el servicio activo, debiéndose tener en cuenta que la Sala de instancia confirmó su validez, al impugnarse indirectamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 1424/2016
  • Fecha: 10/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación y el contencioso-administrativo interpuesto contra Orden por la que se fijan las limitación y épocas hábiles de caza. La Sala estima el motivo en el que se denunciaba incongruencia omisiva pues, tras analizar la demanda, considera que la sentencia de instancia ha dejado imprejuzgadas determinadas irregularidades en ella formuladas. Tras estimar la casación y entrando ya en el conocimiento de las cuestiones planteadas en el pleito de instancia, la Sala puntualiza, en primer lugar, que la Orden se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva autonómica sobre caza, si bien al tener una influencia directa para la supervivencia de la fauna silvestre, como elemento del medio ambiente, se encuentra legitimada la actuación estatal. La Sala considera que, de la actividad probatoria desarrollada en el proceso, no se demuestra que la orden de vedas sirva para el fin de velar para que la práctica cinegética no se realice sobre especies que se encuentren en un estado de conservación desfavorable. Además, aprecia la falta de los preceptivos informes técnicos previos necesarios de carácter biológico o medio ambiental sobre la población de las especies respecto de las que se autoriza la caza no sobre la evolución favorable o desfavorable de su población, y sin que a tal fin basten las memorias de análisis de impacto económico, normativo y presupuestario y de impacto por razón de género que contiene el expediente, por lo que declara su nulidad de pleno derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
  • Nº Recurso: 5919/2017
  • Fecha: 15/11/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Auto de admisión. Ausencia de informe de impacto de género. Anulación de plan por la expresada razón, en aplicación de la cláusula de supletoriedad de la normativa general. La sección de admisión admite sendos recursos de casación preparados tanto por la Comunidad de Madrid como por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte contra la sentencia del TSJ de Madrid que declaró nulo el PGOU de Boadilla del Monte por inexistencia del informe sobre el impacto de género. Considera que ambos escritos cumplen lo exigido en el art. 89.2 LJCA, concurriendo en concreto el supuesto del art. 88.3.c) LJCA. Precisa que la cuestión planteada que presenta un interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar en qué medida la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación. E identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el art. 149.3 CE en relación con el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y con el art. 24.1.b) de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por el art. 2 d) la Ley 30/03, de 13 de octubre; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 3339/2018
  • Fecha: 29/10/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala admite a trámite el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra sentencia de TSJ que declaró nulo el Decreto de su Consejo de Gobierno, de prestación farmaceutica en los centros sociosanitarios. La Sala, tras argumentar que no concurre circunstancia alguna que permita enervar la presunción de existencia de interés casacional objetivo que prevé la LJCA cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, admite a trámite el recurso de casación y precisa que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la de determinar si la competencia autonómica sobre ordenación farmacéutica incluye el establecimiento de las condiciones de prescripción, dispensación y suministro de los medicamentos y de los productos sanitarios, incluidos en la prestación farmacéutica, en los centros sociosanitarios residenciales en los términos regulados en el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 512/2015, de 29 de diciembre, de prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 2673/2016
  • Fecha: 09/10/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación interpuesta contra sentencia que estimó parcialmente el recurso promovido contra resolución que acordó denegar la prolongación en el servicio activo interesada por personal estatutario de un Servicio de Salud autonómico y declarar su jubilación forzosa, declarándola contraria a derecho y reconociendo el derecho a la prolongación interesada. La Sala, siguiendo lo ya resuelto en recursos anteriores, rechaza el motivo que invocaba que la Sala había determinado el contenido discrecional de un acto anulado, recordando que la actuación de la Administración puede ser revisada con plenitud de extensión y de contenido por los Tribunales cuando el control jurisdiccional se proyecta sobre la legalidad de los aspectos objetivos y reglados de las potestades ejercidas por aquella, resultando que en el caso de la potestad aquí ejercida, concesión o denegación de la prórroga en el servicio activo, no hay una potestad con margen de discrecionalidad porque la Administración se debe pronunciar conforme al PORH para decidir si se concede o se deniega, y al no haberlo hecho así, resulta claro para la Sala que el control de la jurisdicción se ha realizado dentro de sus límites. Por otro lado, la Sala recuerda que el Decreto autonómico que fundamentó la denegación acordada por la Administración fue parcialmente anulado por sentencia firme, sin que quepa aplicar dicho Decreto para denegar peticiones de permanencia en el servicio activo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
  • Nº Recurso: 431/2016
  • Fecha: 28/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Objeto del recurso es la impugnación de la resolución del Gerente del Departamento de Salud de Valencia- Hospital General, por la que se deniega la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo y declara la jubilación forzosa del recurrente. La resolución recurrida se ampara en el Decreto 136/2014. El actor ostenta la condición de personal estatutario fijo de instituciones sanitarias con plaza en propiedad y ocupa puesto de enfermero de equipo de atención primaria en CS. La Sección ha resuelto análogo planteamiento en varias sentencias. Se advierte que en este caso la resolución administrativa impugnada se dicta aplicando las previsiones del Decreto 136/2014.Pero hay sentencia acogiendo el recurso (directo) interpuesto contra el mismo y declarando nulos los artículos 3; 4.2.b último párrafo y art. 6. 2. La inserción de las referidas normas en el Decreto es nula por ser impropia de una regulación procedimental como la que constituye el objeto del mismo. Tales pronunciamientos resultan al día de hoy firmes merced al dictado de STS Sala 3ª, sec.4ª, de 12-12-2017 nº 1954/2017, rec 941/2016 lo que implica la estimación en lo sustancial del recurso contencioso interpuesto, sin que deba dotarse de eficacia enervante de lo razonado a la alusión que la administración hace en orden al art. 136 de la Ley 7/2014 de 22/12. La Sala estima el recurso
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
  • Nº Recurso: 387/2018
  • Fecha: 25/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada desestima recurso contra resolución del Ayuntamiento, por la que se desestima la solicitud de abono de premio de progresión en el sistema de carrera desde que generó el derecho a dicho abono. Expone la sentencia el marco legal de la retribuciones de los funcionarios de la administración local, en concreto el artículo 93 de la ley 7/1985 y el artículo 24 del EBEP. Y concluye que el reglamento de personal del ayuntamiento que contempla esta retribución extraordinaria, es contrario a derecho y no puede ser aplicado. No cabe entender que exista silencio positivo porque no nos hallamos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte sino ante una reclamación de retribuciones. La confección de la nómina es un procedimiento de oficio. La Sala desestima el recurso: el Reglamento de personal si ha sido derogado pues el el 24 EBEP no contempla el "premio de progresión" como una retribución que puedan percibir los funcionarios. El marco legal de las retribuciones del personal de la administración está constituido por preceptos legales que no permiten la aplicación de un precepto reglamentario que, por su jerarquía normativa inferior a aquellas leyes. En cuanto al silencio positivo es equivocado considerar que cualquier petición del administrado dé lugar a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado". No nos hallamos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte. No cabe el silencio positivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 393/2017
  • Fecha: 18/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso interpuesto por la Sociedad General de Autores contra una Orden. La Sala, tras subrayar que por sentencia anterior firme se declaró la nulidad de dicha Orden al carecer la memoria de análisis de impacto normativo de toda consideración al impacto que la norma pudiera tener sobre la familia e infringir con ello el procedimiento de elaboración legalmente previsto, declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso pues, según razona, no cabe pretender la nulidad de una disposición ya expulsada del ordenamiento jurídico. Para la Sala, la regla general es que si la norma impugnada ha sido derogada por otra posterior o declarada nula por sentencia o eliminada por cualquier otro medio, queda sin contenido la pretensión anulatoria, careciendo de utilidad la controversia por desaparición real de la mima, sobreviniendo así la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento. A su vez, precisa que la previsión de la LJCA que dispone que las sentencias firmes que anulen una disposición de carácter general tendrán efectos generales desde el día en que se publique su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada abunda en el carácter superfluo de un pronunciamiento judicial que anule lo ya declaración nulo.

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